No vamos a hablar del tradicional (y homónimo) procedimiento judicial para recuperar la libertad personal restringida sin motivo por el Estado, sino de la potestad de la persona humana para tomar decisiones sobre su propia salud incluso, las dañinas.
ELEMENTOS DE BIOETICA
No vamos a hablar del tradicional (y homónimo) procedimiento judicial para recuperar la libertad personal restringida sin motivo por el Estado, sino de la potestad de la persona humana para tomar decisiones sobre su propia salud incluso, las dañinas.
¿Por qué utilizar entonces un término con más de un significado?
Porque “serás dueño de tu cuerpo” es de esas expresiones tan altamente significantes que su sola mención ubica inmediatamente en el tema y ahorra páginas de explicaciones.
LA PROPIA VIDA ¿ES DISPONIBLE?
No, en principio.
Para nuestra legislación penal el suicidio es un “delito sin pena”, solamente respecto del suicida fallido (la tentativa no está penada y obviamente si el suicidio es exitoso, no habría a quien penar).
Pero su carácter delictual surge claramente de las penas reservadas a los instigadores y ayudantes, incluso en el caso de tentativa (art. 83 del C. Penal).
A nadie se le ocurría alegar que un agente policial que impida un suicidio, aún de un mayor de edad lúcido (al menos en apariencia) está violando algún derecho del suicida, por el contrario, está preservando su derecho a la vida aun contra la voluntad del titular.
ENTONCES: ¿CUANDO EMPIEZA LA DISPONIBILDAD?
La facultad de tomar decisiones en contra de la continuación de la propia vida es eminentemente negativa y se limita a oponerse a la recepción de tratamientos no deseados aunque esta negativa implique con certeza la muerte.
DE LAS INTERVENCIONES MUTILANTES A LOS TESTIGOS DE JEHOVA
Siempre existió consenso en aceptar la negativa del paciente, mayor de edad y lúcido, a recibir algún tratamiento que implicaba mutilación en sentido amplio (amputaciones, desfiguración estética grave, etc.).
Posteriormente el reconocimiento fue ampliado a respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, contenida en la ley 17132 de ejercicio de la medicina (véase nuestro artículo “Falta de consentimiento informado, Condena sin “Mala Praxis”… Y cómo probarlo” en Revista Médicos Nº 32, o haciendo click aquí).
De todas formas los casos eran pocos, por las limitaciones de la ciencia médica para prolongar la vida, la respetabilidad de la profesión médica y la no “judicialización” de la medicina, que transformaban la cuestión en un debate más bien teórico, hasta que…llegaron los “testigos”.
UN CASO “TESTIGO”
Los Testigos de Jehová y su tradicional negativa a recibir transfusiones de sangre, fueron responsables de introducir realmente el debate sobre la “libertad para resolver aún en contra de sí mismo”, en el caso, con fundamento en convicciones religiosas.
La “pureza” del caso lo hacía perfecto para la discusión teórica:
Mediante la aplicación de una terapéutica científicamente probada, muy efectiva y casi benigna (las consecuencias negativas eran estadísticamente bajas) se podía preservar la vida del paciente.
La “no aplicación” de la terapia podía causar la muerte en forma inmediata.
La negativa del paciente tenía causas no científicas: exclusivamente religiosas: la interpretación de un versículo del antiguo testamento.
Los plazos perentorios y la ausencia de acusadores impedían que la cuestión llegara a instancias judiciales superiores, hasta que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia dispuso que se trasfundiera contra su voluntad a un testigo de Jehová adulto y lúcido calificando su conducta de “suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida”.
Llegado a la Corte Suprema, el Tribunal falló el caso “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar” en forma técnicamente curiosa (no resolvió por “falta de actualidad” pero sentó doctrina mediante los considerandos) estableció el principio de “no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara a derechos de terceros” invocando los principios de “privacidad” y “disposición sobre su propio cuerpo”.
La doctrina, basándose en la mayor elaboración del tema en los EE.UU., incorporó luego un correlato: La voluntad del paciente no sólo debe existir en un momento dado, es eminentemente revocable, o sea: el paciente puede cambiar de opinión.
ENCARNIZAMIENTO TERAPEUTICO – VERSUS MUERTE DIGNA
Se entiende por “encarnizamiento…” la aplicación de procedimientos médicos cruentos (por ejemplo gastrostomía, traqueostomía con conexión definitiva a un respirador) al solo fin de prolongar la vida sin esperanza de curación ni de recuperación.
La “muerte digna” es exactamente lo contrario: permitir la muerte apacible (sin dolor) de quien sufre una enfermedad terminal y solo puede ser mantenido con vida (de baja calidad) mediante una parafernalia de aparatos y/o de tratamientos mutilantes o cruentos que privan al agonizante de la posibilidad de comunicación con su entorno.
Los antecedentes judiciales mencionados autorizan al paciente a optar entre uno y otra, sin que ello sea causa de condena para el profesional pero los problemas comienzan al preguntarnos: como probamos esa voluntad.
“TESTAMENTOS VITALES”
Son documentos mediante los cuales los pacientes instruyen por anticipado sobre el curso terapéutico a seguir.
Conociendo por anticipado cuál será la evolución de su dolencia, es posible que el paciente exprese su deseo de que su vida no sea prolongada artificialmente por medios considerados “encarnizados”.
Recientemente una paciente y sus parientes más cercanos recurrieron a un amparo judicial, ante un magistrado conocido por sus estudios de bioética. El procedimiento fue expeditivo pero nada sencillo: entrevistó a la paciente (con las limitaciones del caso expresó su voluntad) al cónyuge, hermanos e hijos y tras estar segura de la expresión de voluntad notificó a los tratantes que no debían aplicar “medios artificiales a permanencia”, brindar a ésta, absolutamente todos los cuidados paliativos no invasivos, con miras a evitarle padecimientos y eventualmente acompañarla en un proceso de muerte digna, en la medida que no implique prácticas eutanásicas activas, todo ello en el contexto del máximo respeto a la dignidad de la persona humana afectada de una enfermedad irreversible. Dejando a salvo la posibilidad de la paciente de arrepentirse.
Suponemos que existía oposición o grandes reservas en el equipo médico tratante, de no ser así el recurso de amparo nos parece un tanto sobreabundante, máxime cuando el paciente se había expresado mediante escritura pública.
Y LOS MEDICOS: ¿QUE DEBEN HACER?
La precaución básica es asegurarse de la expresión de voluntad del paciente, respetarla salvo riesgo propio y poder luego probarla.
La forma escrita es imprescindible en lo posible por “instrumento público” (escritura pública, información sumaria judicial o forma similar) a fin de evitar cuestionamientos sobre su validez.
¿Puede cambiar de idea una vez expresada? Sí puede hacerlo, aunque se invertiría la carga de la prueba (quien alegue que el paciente mudó de criterio, debería poder probarlo, lo que no resultaría nada fácil).
Sugerimos a quienes habitualmente asisten a pacientes terminales arbitrar por anticipado la instrumentación de los testamentos vitales y tener en cuenta al núcleo familiar quien nos indicará la dimensión de las precauciones a tomar.
Si no estamos en condiciones de probar la voluntad del paciente de morir dignamente, el deber médico sigue siendo la conservación de la vida, utilizando todos los medios a su alcance.
En estos casos la prevención es también un servicio al paciente.





